Resumen: Demanda de protección del derecho al honor, intimidad familiar y propia imagen, como consecuencia de unas declaraciones publicadas en un diario digital, así como en una entrevista realizada en un programa de TV. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue confirmada en apelación. La sala desestima los recursos interpuestos por el demandante. No se aprecia vulneración del honor cuando las declaraciones efectuadas por el demandado, en momento alguno, contienen palabras vejatorias, insultos o expresiones que menoscaben la fama o la consideración ajena que merece el demandante. Tampoco, aprecia una instrumentalización política con fines partidistas de la persona del demandante, pues, en momento alguno, se señala que el recurrente se hubiera manifestado proclive a la declaración como persona non grata del ex ministro de defensa o que, de alguna forma, la hubiera promovido. La iniciativa partió del alcalde, que se la atribuye personalmente y, en su caso, de la corporación municipal que adoptó dicha decisión, nunca del recurrente. Añade que la información versaba sobre unos hechos que tenían relevancia pública y una evidente trascendencia social (tragedia producida por el siniestro del Yak-42); por ello, no resulta comprometida la intimidad del demandante por reflejarse el malestar familiar con la forma en que fue gestionado el transporte de las tropas; tampoco se aprecia vulneración de la propia imagen y debe prevalecer la libertad de expresión e información.
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos cuando la eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal. Recurso de casación: carácter admisible; causas de inadmisión absolutas y relativas; correcta identificación del problema jurídico desde el respeto a los hechos probados. Reiteración de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, y se opone a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE incluso en relaciones jurídicas nacidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición (situación equivalente a la carencia sobrevenida de objeto).
Resumen: Recurso de casación interpuesto por los progenitores biológicos de tres niñas, declaradas en situación de desamparo, contra la sentencia que desestima su demanda dirigida a que se declarara vulnerado el derecho de relaciones personales de las niñas con sus padres y entre sí desde el momento de la declaración de desamparo hasta el inicio de su guarda preadoptiva. La sala desestima el recurso: los recurrentes pretenden de manera artificiosa que se aprecie una imperatividad normativa que obligue siempre a establecer un sistema de visitas tras la declaración de desamparo, y solo después, en su caso, su suspensión. La ponderación del interés de los menores respecto del régimen de visitas no requiere que se fijen necesariamente cuando se declara el desamparo para valorar después que están resultando perjudiciales para los menores y entonces suspenderlas. En el caso, las resoluciones administrativas que desestimaron la petición de visitas valorando el interés superior de las niñas, quedaron firmes porque los padres no las recurrieron. Además, el pronunciamiento judicial, también firme, que declaró el desamparo de las tres menores confirmó que el interés de las niñas era que no se establecieran visitas. Con estos antecedentes, la sala considera que la sentencia ahora recurrida, al entender que sin alegaciones de hechos nuevos no procede establecer un régimen de visitas, no es contraria a ninguno de los preceptos que se dicen infringidos ni es contraria al interés de las niñas.
Resumen: Declarada la nulidad de la clausula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario por efecto del allanamiento de la demandada, el Juzgado aplicó el artículo 394.2 LEC. La Sala aborda la cuestión de la acreditación del requerimiento extrajudicial. La parte actora pretende la condena de la demandada valorando la prueba practicada respecto de la contestación de la demandada, cuya recepción por el Juzgado entendió acreditada. En cualquier caso, la hace ineficaz al no haber utilizado, como en la reclamación, un e-mail. La Sala aplica los criterios jurisprudenciales relativos al requerimiento previo de pago como parte del ejercicio de la tutela civil del derecho al honor en supuestos de inclusión en ficheros de solvencia y de crédito. En concreto, la STS 34/024, de 11 de enero. Y, valorando la prueba practicada, entiende que la demandada ha aportado el texto de la carta remitida, la certificación. relativa a que la comunicación dirigida al demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio señalado por su Letrado en el requerimiento extrajudicial dirigido al banco, el albarán de entrega al operador postal y la certificación de que a lo largo del procedimiento de notificación no se produjo incidencia alguna que impidiese el desarrollo normal del mismo. Lo que le hace considerar acreditado que el banco realmente atendió el requerimiento extrajudicial y no puede presumirse su mala fe conforme al artículo 395.1.2 LEC.
Resumen: Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. Prescripción de la acción de restitución. La entidad recurrida se ha allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas, ya que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Estimación del recurso de casación, desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que, sin apreciarse la prescripción de la acción restitutoria, se condenó al banco demandado a abonar a los prestatarios cierta cantidad en concepto de gastos, más sus intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los pagos. Costas procesales: estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado; no pueden imponerse al banco demandado las costas de apelación ni de casación.
Resumen: En la instancia, la parte se allanó a todas las pretensiones de nulidad ejercitadas, salvo a la de la cláusula que refleja el pago de una comisión de apertura. El Juzgado la declaró válida, y, al tiempo, fijó la cantidad que debería restituirse en concepto de gastos. La Sala rechaza la pretensión de Unicaja Banco de que se vuelva a examinar la validez de la cláusula de gastos, constató la doctrina jurisprudencial referente a su distribución y consintió en que los gastos concretos se justificaran mediante la aportación de facturas en ejecución de sentencia. Lo hizo por tratarse de "gastos necesarios" y conocidos por la demandada por cuanto se habían girado desde la misma al cliente a través de la gestoría habitualmente elegida por ella. Y, en cuanto al devengo de intereses hizo referencia a que su criterio habitual era que se devengaban desde que los gastos se abonaron. Finalmente, considera inasumible el recurso de la actora en cuanto a las costas de la instancia por cuanto hubo una estimación parcial de la demandada ya que el Juzgado descartó la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Resumen: Recurso de casación admisible: se plantean cuestiones de valoración jurídica y concurre un indudable interés casacional. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas procesales: estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda así como acordó el desahucio de la arrendataria. Sin entrar en el fondo del asunto, rechaza el recurso por entender que el mismo ha sido interpuesto fuera de plazo. Por el apelado se planteó que, dado que las solicitud de complemento de la sentencia fue declarada manifiestamente improcedente, el cómputo del plazo de interposición del recurso debe de contarse desde la fecha de la notificación de la sentencia y no del auto denegando el complemento. Parte de la base de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición. No obstante, el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos, evitando que los mismos queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal, lo que entronca por la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, especialmente en el caso de recursos manifiestamente improcedentes, cercanos al fraude procesal, lo que no interrumpe el plazo del recurso.
Resumen: Se declaró en la instancia la nulidad del contrato de compraventa por el que el demandado vendió a la demandada diversas acciones de una entidad que representaban el 94% de su capital social, por simulación absoluta. Se alega por los apelantes, que puesto que el demandado había estado casado con la actora en régimen de gananciales, se siguió un procedimiento sobre la liquidación de la sociedad de gananciales en el que se discutió la inclusión en el activo de las acciones objeto del presente juicio, pretensión que fue rechazada, no sólo habría precluido la posibilidad de alegar los hechos en los que se basaba la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los arts. 400.2 y 222 de la LEC, sino que, además, dicha cuestión quedó definitivamente resuelta. El motivo se rechaza pues en los estrechos cauces del procedimiento previsto para la liquidación de una sociedad de gananciales, una vez suscitada controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y como ocurría en el caso de autos, debe continuar por los trámites del Juicio Verbal, y por lo que no podía plantearse la nulidad del contrato de compraventa de acciones objeto del presente, por ser el objeto de aquél limitado a tales extremos. Las acciones no serían acumulables, y no sería factible pues la demandada no era parte en el proceso de liquidación.