• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5839/2021
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANA CALADO OREJAS
  • Nº Recurso: 897/2025
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirma la sentencia que declaró la resolución del contrato por expiración del plazo contractual. En primer lugar, rechaza que exista incongruencia omisiva en relación a la posible novación extintiva del contrato de arrendamiento dado que no se formuló la previa solicitud de complemento de sentencia por lo que no puede ser alegada en el recurso, aparte de que los términos del anexo al contrato son claros de una simple modificación de la renta sin afectar al contrato ni ser incompatible con el contrato inicial. En segundo lugar, respecto a la negación por parte del arrendatario de haber recibido el burofax remitido comunicando el arrendador la no renovación del contrato, rechaza dicho motivo dado recordando la doctrina en virtud de la cual los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso, no consta que la demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite del requerimiento previo del arrendador, pues no puede dejarse en manos del arrendatario la decisión sobre la renovación del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4989/2020
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pretensión de condena dineraria frente a un acreedor concursal por cobro de lo indebido. La sala reitera la jurisprudencia sobre la cosa juzgada material en sentido positivo. En el caso, la sentencia de la sala 228/2016 de 8 de abril, se dictó en un procedimiento en el que varios acreedores, entre los que estaba la entidad demandada, habían ejercitado la acción de declaración de incumplimiento del convenio de acreedores del concurso de la mercantil actora. La consideración de que la concursada no había incumplido el convenio al dejar de pagar el primer aplazamiento de pago del crédito de Deutsche Bank porque este acreedor no había comunicado a tiempo el domicilio de pago, junto con la declaración de que no cabía subsanar ese defecto (no comunicar el domicilio de pago) respecto de los aplazamientos ya vencidos, constituyen un presupuesto lógico de la reclamación que es objeto de este segundo procedimiento. Pero también forma parte de lo decidido que la consecuencia del incumplimiento de ese deber de comunicación sería la pérdida del derecho, por renuncia, al cobro de los pagos afectados. De acuerdo con esta interpretación, en este caso, el único pago afectado era el primero, pero no los posteriores, ya que dentro de los primeros tres meses del periodo correspondiente al segundo pago, consta que Deutsche Bank comunicó el domicilio de pago. La consecuencia de ello es que el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de la sentencia 228/2016, de 8 de abril, se ha aplicado bien respecto del primer aplazamiento de pago, pero no respecto de los restantes aplazamientos de pago (segundo y tercero), ya que en aplicación de lo resuelto en la primera sentencia sólo había habido renuncia al primer aplazamiento, pero no a los restantes, en la medida en que, respecto de ellos, consta realizada la comunicación del domicilio de pago a tiempo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
  • Nº Recurso: 877/2025
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda alegando que en contra de lo que en ella se establece, se pactó un plazo de duración del contrato de diez años. El Tribunal señala que no existe prueba alguna de ese pacto ni que la duración fuera la señalada, debiendo estar al plazo mínimo legal que en la versión vigente de la LAU es de cinco años y que ya ha vencido, sin que se niegue la aplicabilidad de la citada ley y que es mas beneficiosa que la la tácita reconducción del código civil, habiendo existido también comunicación que impide la prórroga legal. Respecto de la incongruencia de la sentencia que también se denuncia, se niega, puesto que si bien reseña conclusiones sobre posibles actividades molestas de los inquilinos que fueron puestas de manifiesto como inexistentes en el escrito de contestación, el debate hacía referencia a ellas y en todo caso en el fallo se estima la acción ejercitada que es de desahucio por expiración del término.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL
  • Nº Recurso: 159/2025
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de servidumbre de paso a favor de la finca del demandado. Se descarta la prejudicialidad penal por falta de coincidencia entre las fincas implicadas en el procedimiento civil y el penal. Sobre el allanamiento que formalmente no se produce sí resulta de la contestación que el recurrente admite que la finca no sufre una carga de servidumbre de paso, lo que supone el reconocimiento de los hechos en los que se fundamenta la demanda. La Sentencia concluye que la actuación del actor no constituía un abuso de derecho dentro del juicio posesorio y se trata de una cuestión que no fue objeto de litigio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 197/2025
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por una entidad aseguradora contra una empresa de transporte marítimo, condenando a esta última a indemnizar por daños sufridos en vehículos durante el transporte. La parte demandada apela, argumentando que la acción estaba caducada, ya que el plazo aplicable sería de un año, y que la demanda fue presentada fuera de dicho plazo. La aseguradora se opone, defendiendo que la acción es de naturaleza contractual pues se trata de un contrato de depósito y que el plazo de prescripción es de cinco años, además de alegar que la caducidad no puede ser invocada en esta instancia. El tribunal considera que aunque en la instancia se hubiera alegado prescripción y no caducidad, su alegación en apelación no produce indefensión, se trata en ambos casos de la incidencia del tiempo en el ejercicio de las acciones y que la caducidad es apreciable de oficio. Califica que la relación contractual se rige por el régimen de conocimiento de embarque y que el plazo de caducidad es de un año, por lo que la acción había caducado al momento de interponer la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 27/2024
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso el valor en este proceso contra el administrador social del previo pronunciamiento judicial firme sobre la existencia de la deuda frente a la sociedad deudora. El Tribunal declara que en ese procedimiento civil no ha sido formalmente parte el administrador ahora demandado, sino que se sustanció entre la acreedora y la sociedad deudora únicamente. Ese elemento subjetivo del objeto de aquel proceso civil impide apreciar la denominada triple identidad para aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, art. 222.4 LEC. Pero que ello sea así, no determina sin más que la fijación de la deuda social en sentencia firme ganada frente al deudor solidario que es la sociedad no tenga valor alguno contra su administrador social, quien resulta también deudor solidario por aplicación de su propia responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
  • Nº Recurso: 717/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras fundamentarlo, se desestiman las alegaciones de falta de motivación, exhaustividad e incongruencia omisiva y respecto del fondo, se establece que la demandada comenzó a ocupar la vivienda por tolerancia de su padre, único propietario, sin pagar renta o contraprestación y sin fijación de plazo, por lo que se califica de precario, sin que se excluya esta calificación por el pago de servicios o suministros, ya que no es contraprestación por la ocupación. Tras el fallecimiento del propietario, ha seguido ocupando el inmueble, siendo la parte actora, en virtud de la partición realizada, la usufructuaria, que por tanto puede poner fin a la situación de ocupación que se ha mantenido en el tiempo durante la situación de indivisión, siendo hecho admitido que se permitió a la demandada que ocupara el inmueble de forma gratuita hasta que viniera a mejor fortuna, lo que aconteció al recibir cierta cantidad de dinero que le permite arrendar una vivienda. No contraviene la Doctrina de los actos propios el hecho de que la actora, tras la demanda haya dejado de aceptar la cantidad que la demandada le entregaba, pues no era renta, sino contraprestación por los gastos del inmueble. Respecto de la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble, la actora lo identifica con la renta dejada de percibir asumiendo que entre partes existia contrato de arrendamiento y la existencia de rentas es incompatible con el precario, y respecto de la indemnización derivada del precario, no la concreta ni establece las bases precisas para su fijación y, en todo caso el pago se encuentra supeditado a la existencia de mala fe en el poseedor y en este caso con carácter principal se plantea la existencia de un contrato de arendamiento y subsidiarimente de precario, existiendo una situación previa de tolerancia en la ocupación mantenida en el tiempo, que impide, por la indefinición de la situación, apreciar que la presunción de buena fe ha sido desvirtuada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
  • Nº Recurso: 1138/2024
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: MATERIAS NO ESPECIFICADAS
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 3850/2020
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los efectos de las sentencias firmes dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre el deslinde del dominio público marítimo-terrestre justifican la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, la sala desestima el recurso de casación. Argumenta que la tesis que defiende el recurrente sobre la aplicación de los arts. 1261.2º CC -en cuanto exige como requisito imprescindible del contrato la existencia de un objeto cierto que constituya su materia, y 1271 CC -que excluye como objeto de los contratos las cosas que están fuera del comercio de los hombres, como los bienes inalienables por integrar el dominio público- tendría su razón de ser si la totalidad del objeto de la compraventa estuviera calificada como dominio público y si, además, se atacara eficazmente la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que no acontece. La calificación como dominio público de una parte de las tres fincas adquiridas no puede activar las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda. Podría justificar, como pretendía la empresa demandante en los tratos previos a la demanda, la devolución de parte del precio, una acción de evicción o quanti minoris, una pretensión indemnizatoria u otras consecuencias que resultaran coherentes con los datos fácticos del proceso, pero no la nulidad de la compraventa de una de las dos de las parcelas, que fue agrupada unilateralmente con otra, ni la de esa agrupación que voluntariamente llevó a cabo el demandante, y menos aún de la hipoteca constituida en garantía de dos préstamos a los que son completamente ajenos los vendedores y cuyas garantías han sido ya ejecutadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.